Imprimir

Ley sobre estatuto administrativo Artículo 121 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley sobre estatuto administrativo
Artículo 121.

Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Censura;

b) Multa;

c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y

d) Destitución.

Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.



Chile Art. 121 Ley sobre estatuto administrativo
Artículo 1 ...119 120 121 122 123 ...163

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

El sumario termina con la aplicación de la sanción, determinada conforme al procedimiento efectuado; y una vez ejercidos los derechos que el estatuto administrativo admite respecto de ellos, como son los recursos administrativos de reposición, de apelación y el de reclamación; y en el caso de ameritarlo los recursos judiciales como el de protección y de apelación del fallo ante la corte suprema.

En su caso, si la sanción fue aplicada en el sumario instruido, es lo que corresponde y no tiene relación con otro sumario, salvo que haya sido incorporado en la investigación como elemento probatorio o agravante en la aplicación de la sanción.

0   0

fui sancionado articulo 121 letra b y articulo 123 de la ley 18834 de la cual he leído en especial el articulo 123 y no me queda clara, ya que pienso que estoy sancionado para otro sumario?

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse