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Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional Artículo 84 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-05-2026

Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
Artículo 84.

Las candidaturas a gobernador regional y a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.

Las declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva región o circunscripción provincial. Una misma persona sólo podrá postular a un cargo de consejero regional en una circunscripción provincial.

Los candidatos a gobernador regional no podrán postular al mismo tiempo como candidatos a los cargos de Presidente de la República, senador, diputado, alcalde, concejal o consejero regional en las elecciones que se realizan conjuntamente. Los candidatos a consejeros regionales no podrán postular al mismo tiempo como candidatos a los cargos de Presidente de la República, senador, diputado, alcalde, concejal o gobernador regional en las elecciones que se realizan conjuntamente.

Cada declaración de candidatura a gobernador regional deberá ser acompañada por una declaración jurada del candidato, en la que señalará cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a las inhabilidades señaladas en el artículo 23 ter. Esta declaración jurada será hecha ante notario público, ante oficial del Registro Civil o a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. La falsedad u omisión de cualquiera de los hechos aseverados en esta declaración producirá su nulidad, y la de todos los efectos legales posteriores, incluida la elección del candidato. Además, la declaración de candidatura deberá consignar los nombres, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. En el caso de que un gobernador regional postulare a su reelección conforme con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de la República, o a su elección como consejero regional en la región donde desempeña su cargo, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso segundo del artículo 23 septies, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado el gobernador regional conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del consejo regional con derecho a voz. Sin embargo, la presidencia del consejo regional sólo podrá ejercerla un consejero regional que no estuviere repostulando a dicho cargo o postulando al cargo de gobernador regional. Si hubiere más de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los consejeros regionales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.

Cada declaración de candidatura deberá ser acompañada por una declaración jurada del candidato a consejero regional, en la cual señalará cumplir con los requisitos legales y constitucionales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades y prohibiciones. La circunstancia de no encontrarse afecto a las prohibiciones señaladas en el artículo 32 deberá acreditarse al momento de declararse la respectiva candidatura. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante oficial del Registro Civil. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en esta declaración, o su omisión, producirán la nulidad de aquélla, así como de todos los efectos legales posteriores, incluida la elección del candidato. Además, la declaración de candidatura deberá consignar los nombres, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y Administrador Electoral General, en su caso.

En lo demás, las declaraciones de candidaturas a gobernador regional y a consejeros regionales se regirán por lo dispuesto en los artículos 3; 4, con excepción de sus incisos primero a quinto; 5, incisos segundo y siguientes; 6; 7 en lo que fuere pertinente, y 8 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, en el caso de las candidaturas a gobernador regional, sea que se trate de elecciones primarias o definitivas, según corresponda, junto con la declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que pretenden desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral establecerá un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener por no declarada la candidatura.



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para que el juez sepa la identidad de las personas hay que darles el Carnet?


que puede interpretar el codigo con "oportunamente"


existen prohibiciones para declarar sin multa el semen que se utilizó como credito en operaciones tributarias del año anterior?


Si tenemos un acto mixto, o sea mercantil para una parte y civil para la otra, y el comerciante demanda a la parte civil, ¿qué régimen aplica a las obligaciones del demandado? ¿Código Civil, por teroria del obligado?

Porque si es así, para probar que la costumbre es cobrar al final de la estadía en un hotel, no podría invocar el artículo 4 del Código de Comercio, sino que tendría que ir al 1546 o 1563 del Civil, ¿cierto?


esta mal, revise la ley 18.575 recien y la falta de servicio sale en el art. 44


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