Ley organica constitucional del tribunal constitucional Artículo 111 Chile
Ley organica constitucional del tribunal constitucional
Artículo 111.
Para ser admitido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 63 y a él deberá acompañarse la publicación del decreto impugnado.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos:
1. Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado; 2. Cuando se promueva extemporáneamente; 3. Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y 4. Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras.
El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días, contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución fundada, si existen motivos graves y calificados.
La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse en la forma y plazo señalados en el artículo 40. Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho.
Chile Art. 111 Ley organica constitucional del tribunal constitucional
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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