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Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 104 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 104.

La realización de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.

En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.



Chile Art. 104 Ley organica constitucional de municipalidades
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