Ley organica constitucional de los estados de excepcion Artículo 13 Chile
Ley organica constitucional de los estados de excepcion
Artículo 13.
Las medidas que se adopten durante los estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.
Si, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N° 2° del artículo 40 de la Constitución, el estado de sitio fuere prorrogado, las medidas adoptadas en su virtud subsistirán durante la prórroga.
En el caso del inciso tercero del N° 2° del artículo 40 de la Constitución, todas las medidas que el Presidente de la República hubiere aplicado en virtud de dicha disposición quedarán sin efecto si el Congreso rechazare la proposición de declarar el estado de sitio.
Chile Art. 13 Ley organica constitucional de los estados de excepcion
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