Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 Artículo 5 Chile
Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960
Artículo 5.
Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas:
a) Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos yEjecución de Obras y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional; b) Pronunciarse, antes del 1º de junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuesto para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes; c) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas; d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes; e) Proponer al Presidente de la República las comisiones de Servicio del personal en el extranjero; f) Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual; g) Someter a la aprobación del Presidente de la República los Reglamentos necesarios para el funcionamiento de los Servicios a su cargo; h) Someter a la aprobación del Presidente de la República la creación, fusión y supresión de Departamentos de los Servicios dependientes del Ministerio, pudiéndose establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de las Secretarías Regionales Ministeriales de Obras Públicas.
La organización y atribuciones de las Direcciones, de los Departamentos y de las Secretarías Regionales Ministeriales que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de reglamentos que dicte el Presidente de la República. i) Otorgar, de conformidad con el decreto supremo de adjudicación a que se refiereel artículo 87º, concesiones de uso o goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales cuya administración corresponda al Ministerio o a otras autoridades, a los concesionarios de explotación indicados en el citado artículo; j) Convenir las indemnizaciones a que tendrá derecho el Fisco o el concesionario, por el incumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo 87º o cuando deban revocarse esas concesiones por razones de interés público, y las garantías, modalidades y demás estipulaciones de tales contratos, con sujeción a las normas del Decreto con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le entregan por el artículo 88º; k) Alterar anualmente, por requerimiento de buen Servicio, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.834, respecto del Ministerio y sus Servicios dependientes; l) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio.
Chile Art. 5 Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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