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Ley general de telecomunicaciones Artículo 37 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley general de telecomunicaciones
Artículo 37.

Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.

La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.



Chile Art. 37 Ley general de telecomunicaciones
Artículo 1 ...36 A 36 B 37 37 BIS 38 ...41

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