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Ley general de telecomunicaciones Artículo 24 B Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-07-2025

Ley general de telecomunicaciones
Artículo 24 B.

Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio establecida en los decretos de concesiones y sus modificaciones, y a los que, estando fuera de ella y/o de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.

En el caso de las concesionarias del servicio público que provean acceso a Internet fijo, la unidad mínima geográfica de su zona de servicio será en áreas urbanas a nivel de zona censal y en áreas rurales a nivel de entidad, según lo definido por el Instituto Nacional de Estadísticas. La Subsecretaría podrá, fundadamente, eximir de esta obligación a los operadores que cuenten con menos del 2% de participación del mercado de acceso fijo nacional. Los operadores que hayan sido eximidos de cumplir con la unidad mínima geográfica de la manera antes indicada, cuando superen el 2% de participación de mercado deberán cumplir en adelante con la unidad mínima geográfica establecida precedentemente respecto de las futuras solicitudes de modificaciones de concesión.

En el caso de los servicios móviles, la obligatoriedad señalada en el inciso primero recae sobre la zona geográfica que cumpla las condiciones consideradas en el cálculo de zona de servicio que señale el concesionario en su proyecto técnico.

Los interesados podrán ejecutar las obras de extensión o refuerzos por sí mismos, a través de concesionarios de infraestructura u otros terceros, o bien encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio. Las obras deberán ser aprobadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Las señaladas obras darán derecho a usar los bienes señalados en el artículo 18, de la forma prevista en dicha disposición. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.

Para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicio y de la zona de servicio de otros concesionarios, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones podrán convenir el suministro del servicio público de telecomunicaciones con comunidades de usuarios u otros permisionarios o concesionarios, con el objeto de facilitar el acceso al servicio a un mayor número de personas.

En el caso de los servicios limitados de telecomunicaciones a los que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 3º, una norma técnica establecerá su funcionamiento y las interconexiones con las redes preexistentes.



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  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


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