Ley general de telecomunicaciones Artículo 24 Chile
Ley general de telecomunicaciones
Artículo 24.
Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:
a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo.
b) Planes de gestión y mantención de redes.
c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones.
d) Plan de uso del espectro radioeléctrico.
e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva.
Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses.
Chile Art. 24 Ley general de telecomunicaciones
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