Ley general de servicios sanitarios Artículo 21 Chile
Ley general de servicios sanitarios
Artículo 21.
Cuando las tarifas incluidas en el decreto de otorgamiento de la concesión sean inferiores a las calculadas por la entidad normativa, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, las primeras permanecerán vigentes, por una sola vez, durante dos de los períodos a que se refiere el artículo 12° del mencionado decreto con fuerza de ley, plazo contado desde la entrada en explotación de la concesionaria.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos en el mencionado decreto con fuerza de ley, en lo que dice relación con la filiación de las tarifas a cobrar a los usuarios y sus mecanismos de indexación y de la revisión considerada cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos para su cálculo, según lo establecido en el artículo 12° del decreto con fuerza de ley N° 70.
Chile Art. 21 Ley general de servicios sanitarios
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