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Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 34 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 34 BIS.

Toda vez que en un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, el juez decrete la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en virtud de una concesión eléctrica, se suspenderán los efectos de dicha orden de paralización o suspensión de obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente del tribunal caución suficiente para responder de la demolición de la obra o de la indemnización de los perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al contendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme, según corresponda. Para estos fines, dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución que decretó la paralización de las obras, o dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, el juez fijará el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización o suspensión de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de la referida caución en el tribunal.

Las cuestiones que se susciten en relación al monto de la caución fijada por el juez se tramitarán como incidente, lo que en todo caso no afectará la suspensión de la orden de paralización o suspensión de las obras si el concesionario hubiere consignado la caución inicialmente fijada por el juez. En caso que en la tramitación del incidente se solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios que en tal caso se originen serán de cargo del titular de la concesión o permiso, debiendo designar al perito el juez competente. Con todo, si el demandante ha sido vencido en el juicio, será condenado al pago del peritaje señalado, sin perjuicio del pago de las demás costas a las que pueda ser condenado conforme las reglas generales.

Si al fallar el incidente se determina que el monto de la caución sea mayor al inicialmente fijado, el concesionario deberá consignar dentro de los quince días hábiles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena de levantarse la suspensión de la orden de paralización. En caso que el monto de la caución sea menor al inicialmente fijado por el tribunal, el juez pondrá a disposición del concesionario el excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de tres días contado desde la respectiva resolución.

Asimismo, los titulares o propietarios de las obras que se realicen para establecer medios de generación renovables no convencionales, sus líneas de transmisión, subestaciones y caminos de acceso, en bienes propios o de terceros, en virtud de contratos, servidumbres, concesiones otorgadas conforme al párrafo I del Título III del decreto ley Nº1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, o a algún otro título, podrán consignar la caución en los términos señalados en los incisos precedentes, generando los mismos efectos de los juicios posesorios sumarios regulados en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción que da origen a tales juicios se funde en concesiones de carácter administrativo o judicial, para la exploración o explotación de recursos minerales o geotérmicos.

La consignación de la caución señalada no afectará el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente y los convenios internacionales suscritos por Chile sobre pueblos originarios.

Los efectos de la orden de paralización y,o suspensión de las obras no podrán suspenderse cuando las obras que se lleven a cabo para establecer medios de generación renovables no convencionales, y sus líneas de transmisión, subestaciones y caminos de acceso, contemplen la utilización de tierras indígenas con uso ancestral, definidas en el Convenio Nº169 de la Organización Internacional del Trabajo, o terrenos de comunidades agrícolas a las que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, sobre comunidades agrícolas. Lo anterior no procederá si los propietarios, comuneros y,o titulares, manifiestan su acuerdo con la utilización de la caución, de conformidad con los requisitos para la manifestación de voluntad a que alude la ley Nº19.253 y la normativa precedentemente citada. Con todo, la celebración de actos o contratos deberá cumplir con las exigencias a que se refieren las disposiciones legales antes señaladas.



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