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Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 135 QUINQUIES Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 135 QUINQUIES.

En aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de tres años.

Los contratos resultantes de las referidas licitaciones estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos efectos, el Coordinador monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente en el momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:

a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.

b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado incrementado o reducido en el 70%, según corresponda.

El Coordinador llevará una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.

Semestralmente, el Coordinador informará a la Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo Promedio.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que para un determinado período de facturación el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135º quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.

Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el Coordinador en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. No obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por las empresas distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.

La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135º bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.

Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo serán considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.



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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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