Ley general de pesca y acuicultura Artículo 134 B Chile
Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 134 B.
Las personas naturales y jurídicas chilenas que sean propietarias, poseedoras, meras tenedoras o armadoras, totales o parciales, de naves pesqueras de pabellón extranjero y que, con su conocimiento, realicen o participen en las actividades de pesca a que se refiere el inciso primero del artículo 134-A, serán sancionadas con multa de entre 100 y 3.000 UTM.
Chile Art. 134 B Ley general de pesca y acuicultura
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