Crea los tribunales de familia Artículo 12 Chile
Crea los tribunales de familia
Artículo 12.
Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61.
Chile Art. 12 Crea los tribunales de familia
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas Artículo 106. Aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones Artículo 146. Organica constitucional del congreso nacional Artículo 24. Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 Artículo 80. Establece normas sobre proteccion de los derechos de los consumidores Artículo 17 J.Publique la información de sí mismo
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