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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 110 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 110.

Serán sancionados con multa de una a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes hechos:

a) Informar capturas de especies hidrobiológicas mayores que las reales, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada.

b) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas. La sanción se aplicará sobre el total de la cap tura efectuada.

c) Capturar especies hidrobiológicas en período de veda.

d) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente, o en contravención a lo establecido en éstos.

e) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro pesquero artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción.

f) Capturar especies hidrobiológicas en contravención a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3º y en la letra c) del artículo 48.

g) Capturar especies hidrobiológicas en el área de reserva de la pesca artesanal, sin contar con la autorización establecida en los artículos 47 y 47 bis.

h) Capturar en alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del Título IX.

i) Capturar especies hidrobiológicas con una nave, con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar.

j) Capturar especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte, siempre que se haya decretado la prohibición de captura temporal o permanente.

k) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado por cada especie. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.

La cantidad de recursos bajo talla se podrá determinar mediante un sistema de muestreo, cuyo procedimiento se establecerá mediante resolución del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

l) Capturar especies hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos o en contravención a las regulaciones establecidas en el artículo 4° de esta ley.

m) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.

En el caso de las conductas descritas en las letras e), k), l) y m) de este artículo, podrá aplicarse la pena de amonestación, la que será impuesta por el juez que conozca del proceso, debiendo considerar al efecto el beneficio económico obtenido, si procede, la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias del hecho. En ningún caso la amonestación procederá más de dos veces respecto del mismo infractor.

Con todo, si el infractor que fuere denunciado por alguna de las conductas descritas en los literales citados en el inciso anterior se allana a la denuncia, el tribunal aplicará la multa que proceda, rebajada en el veinte por ciento.

Quedarán exentos de responsabilidad infraccional quienes realicen exclusivamente pesca de subsistencia.



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