Ley general de hipodromos Artículo 4 Chile
Ley general de hipodromos
Artículo 4.
Toda persona que en cualquier lugar o bajo cualquier forma y aún a título gratuito u oneroso ofrezca apostar en las carreras por cuenta de cualquier individuo, o sirva de intermediario para adquirir en los hipódromos boletos de apuestas mutuas, será castigada con reclusión menor en sus grados medio a máximo.
El dinero y los instrumentos, objetos y útiles de que se valgan estos intermediarios, caerán siempre en comiso.
Los artículos 3.o y 4.o de la presente ley, no se refieren a las carreras a la chilena.
Las sanciones señaladas en el artículo anterior y en el presente artículo se aplicarán también a todo aquel que explote apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero y que no cumpla con las condiciones establecidas al efecto por esta ley y por el Reglamento de Carreras.
Chile Art. 4 Ley general de hipodromos
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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