Ley del deporte Artículo 40 Ñ Chile
Ley del deporte
Artículo 40 Ñ.
Designados sus miembros para cada período cuadrienal, el Comité se instalará en una sesión pública dentro de los treinta días siguientes contados desde el último nombramiento, en la cual procederán a elegir de entre ellos un Presidente y un Secretario-Relator que será, a la vez, Ministro de Fe de sus actuaciones.
El Presidente y el Secretario del Comité durarán dos años en sus cargos, al término de los cuales se elegirá, de la misma manera, a quienes los sucederán en los dos años siguientes.
El Comité no podrá sesionar ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros.
Chile Art. 40 Ñ Ley del deporte
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