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Ley del deporte Artículo 40 M Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-06-2025

Ley del deporte
Artículo 40 M.

El Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, en adelante el "Comité", es un organismo colegiado, adscrito al Comité Olímpico de Chile, que ejercerá la potestad disciplinaria sobre las Federaciones Deportivas Nacionales, y sobre todas las organizaciones deportivas en materia de sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad a esta ley.

Este Comité estará integrado por cinco miembros:

a) Tres miembros elegidos por el Consejo de Delegados del Comité Olímpico de Chile, debiendo dos de ellos tener el título de abogado.

b) Dos miembros designados por el Director del Instituto Nacional del Deporte. Uno de ellos será seleccionado a propuesta de una terna que le presenten las organizaciones deportivas nacionales que no estén afiliadas al Comité Olímpico de Chile, las que serán convocadas por el Director Nacional para este efecto. En todo caso, a lo menos uno de los designados deberá tener el título de abogado.

En el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo habrá una integración equilibrada de hombres y mujeres. Para efectos de lo anterior, ni los integrantes ni las integrantes titulares serán menos de dos, para lo cual, el Consejo de Delegados y el Director Nacional deberán elegir, a lo menos, una persona de cada género.

El Comité tendrá, asimismo, cinco integrantes suplentes designados de la misma forma que los titulares.

En caso de inhabilidad, implicancia, recusación u otro motivo que impida a uno o más de sus miembros titulares conocer de un asunto, será sustituido por el suplente que hubiere sido elegido para reemplazarlo.

Los miembros titulares y suplentes del Comité durarán cuatro años en sus cargos pudiendo ser designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan se proveerán de la misma manera que establece este artículo sólo por el tiempo que le reste al miembro que genera la vacante.

La calidad de miembro titular o suplente del Comité será incompatible con la de cualquier cargo directivo en las organizaciones deportivas sujetas a su potestad y les afectarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que las establecidas para ejercer el cargo de director de ellas.



Chile Art. 40 M Ley del deporte
Artículo 1 ...40 K 40 L 40 M 40 N 40 Ñ ...80

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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.


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