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Ley del deporte Artículo 20 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-07-2025

Ley del deporte
Artículo 20.

El Director Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto; b) Nombrar y contratar personal, poner término a sus servicios y aplicar las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan; c) Administrar los recursos financieros del Servicio, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado; d) Adquirir, administrar y enajenar los bienes de la institución y celebrar los actos y contratos necesarios para tales fines. En el caso de bienes inmuebles, las enajenaciones no podrán exceder unitariamente de 8.000 unidades tributarias mensuales. Las que excedan dicho monto requerirán autorización del Subsecretario de Deportes; e) Aceptar las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto, en conformidad con lo dispuesto en la letra f) del artículo 26; f) SUPRIMIDA; g) Dar cuenta pública anual de la memoria y balance del ejercicio anterior; h) SUPRIMIDA; i) SUPRIMIDA; j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia, de conformidad con las normas generales; k) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines del Instituto, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren necesarios o conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, y l) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.



Chile Art. 20 Ley del deporte
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.


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