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Ley de tránsito Artículo 36 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-02-2025

Ley de tránsito
Artículo 36.

La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35.

Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 34, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.

El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.

A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.



Chile Art. 36 Ley de tránsito
Artículo 1 ...34 35 36 37 38 ...226

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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.


y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.

queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?

Se anula el IFC autorizado ?


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