Ley de tránsito Artículo 31 Chile
Ley de tránsito
Artículo 31.
Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Su enseñanza deberá promover el conocimiento, respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos.
Chile Art. 31 Ley de tránsito
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