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Ley de tránsito Artículo 180 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Ley de tránsito
Artículo 180.

Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros.

Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.



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Los comentarios de los usuarios

Si yo circulo por el territorio nacional con mi vehículo (MOTO), pero con el carnet de circulación nada mas, a nombre de la persona que me vendió el vehículo si haber hecho traspaso y sin autorización, ¿puedo transitar???

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