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Ley de tránsito Artículo 162 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de tránsito
Artículo 162.

El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:

1.- Por las aceras;

2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;

3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles, caminos o ciclovías, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;

5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;

6.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.

En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;

7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;

LEY Nº18.290

8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;

9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y

10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.



Chile Art. 162 Ley de tránsito
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