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Ley de seguridad nuclear Artículo 13 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de seguridad nuclear
Artículo 13.

Las licencias o autorizaciones no podrán revocarse, suspenderse ni modificarse, salvo por causa prevista en el acto de su otorgamiento o por incumplimiento de las condiciones y exigencias impuestas en ellas, en la ley o en los reglamentos.

En todo caso, la resolución debe ser fundada y oportunamente notificada al titular de la autorización, el cual podrá apelar de ella en la forma establecida en los artículos 36 y siguientes.

Las licencias o autorizaciones no podrán renunciarse anticipadamente, salvo que se otorguen, a juicio de la Comisión, los resguardos y garantías necesarias y suficientes en cuanto al cierre definitivo y demás que señale el reglamento.



Chile Art. 13 Ley de seguridad nuclear
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