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Ley de migración y extranjería Artículo 142 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley de migración y extranjería
Artículo 142. Efecto de los recursos judiciales

Si el extranjero interpone alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución del Servicio, éste deberá abstenerse de conocer cualquier reclamación que el extranjero interponga sobre la misma pretensión.

Interpuesta una reclamación de conformidad al artículo 141 y para efectos de garantizar, si correspondiere, la ejecución de la medida de expulsión, la autoridad de control migratorio en tanto se tramite dicho recurso y hasta que se notifique al interesado la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, podrá establecer las siguientes medidas de control:

1. Fijación de domicilio.

2. Presentación periódica en sus dependencias.

3. Otras medidas que garanticen la ejecución de la medida de expulsión, siempre que estas no impliquen una privación o restricción de su libertad personal.

Tales medidas de control deberán ser notificadas de forma personal y por escrito, de conformidad al artículo 5.

El incumplimiento injustificado a las medidas de control, conforme lo disponga el reglamento, será sancionado con el incremento en cinco años de la prohibición de ingreso que se haya fijado, si la reclamación judicial respectiva es rechazada.



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