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Ley de migración y extranjería Artículo 143 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Ley de migración y extranjería
Artículo 143. Reconocimiento de títulos

Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, y en lo dispuesto en los tratados internacionales, las universidades del Estado con un mínimo de cinco años de acreditación tendrán la atribución de reconocer y revalidar títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero y convalidar actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera.

Las universidades que participen en la revalidación y convalidación de títulos señalada en el presente artículo deberán acogerse a los aranceles y reglamentos fijados para estos efectos por el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación reglamentará el procedimiento de reconocimiento y revalidación de títulos profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en el extranjero y la convalidación de actividades curriculares cursadas en una institución extranjera de educación superior. Las instituciones de educación superior que reconozcan o revaliden títulos técnicos o convaliden actividades curriculares conducentes a éstos, deberán ser preferentemente estatales o de reconocida trayectoria que cuenten con un mínimo de cinco años de acreditación.

El Ministerio de Educación siempre podrá establecer, de la forma que se determine en un reglamento, el reconocimiento y revalidación de títulos profesionales y técnicos y grados académicos, y convalidar actividades curriculares cursadas en una institución extranjera de educación superior que cuente con la respectiva habilitación profesional en su país, cuando corresponda. En caso de ejercer esta facultad, el Ministerio de Educación deberá contar con un listado actualizado de los títulos a los cuales se les aplicará la presente disposición, el cual deberá ser publicado en el sitio electrónico de dicho Ministerio. El Ministerio podrá efectuar el reconocimiento, revalidación y convalidación por sí, o a través de convenios con Instituciones de Educación Superior señalados en el inciso primero.

Los reconocimientos, revalidaciones o convalidaciones efectuados conforme a lo señalado en el inciso precedente mantendrán dicha calidad, aun cuando el Ministerio de Educación no los considere para futuros reconocimientos, revalidaciones y convalidaciones.



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Buenos días. Corregido, gracias por su atención.


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


10/10 se lo cite a una mina , no me ha contestado hace 3 meses , tengo que hablar con el legislador para que interprete su señal


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