Ley de migración y extranjería Artículo 132 BIS Chile
Ley de migración y extranjería
Artículo 132 BIS.
En el caso de extranjeros que se encuentren en la causal del numeral 3 del artículo 32, la circunstancia de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo anterior, consistente en la emisión del respectivo acto administrativo y su posterior notificación, deberá ser realizada por la Policía de Investigaciones de Chile al momento de efectuarse la respectiva denuncia, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Migraciones.
Chile Art. 132 BIS Ley de migración y extranjería
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