Ley de migración y extranjería Artículo 132 BIS Chile
Ley de migración y extranjería
Artículo 132 BIS.
En el caso de extranjeros que se encuentren en la causal del numeral 3 del artículo 32, la circunstancia de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo anterior, consistente en la emisión del respectivo acto administrativo y su posterior notificación, deberá ser realizada por la Policía de Investigaciones de Chile al momento de efectuarse la respectiva denuncia, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Migraciones.
Chile Art. 132 BIS Ley de migración y extranjería
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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