Ley de mercado de valores Artículo 92 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 92.
La Comisión, en los casos del artículo 94, previa consulta entre ella y la Superintendencia de Pensiones, determinará los procedimientos de clasificación, mediante la dictación de una norma de carácter general. Las entidades clasificadoras deberán ajustar sus procedimientos específicos de clasificación a dichos procedimientos generales, así como a las instrucciones que imparta la Comisión para homogeneizarlos.
Los procedimientos, métodos o criterios de clasificación y sus modificaciones serán acordados, antes de su aplicación, por la respectiva entidad clasificadora e informados a la Superintendencia respectiva, mediante la individualización del documento en que ellos consten, al día siguiente hábil en que se acuerden.
Chile Art. 92 Ley de mercado de valores
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