Ley de mercado de valores Artículo 77 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 77.
La Comisión podrá designar un clasificador de riesgo en un emisor de valores determinado a fin de que efectúe una clasificación de sus valores en forma adicional. La remuneración que corresponda por esta función será de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil.
Los emisores cuyos títulos sean clasificados en conformidad a lo establecido en el inciso anterior, podrán sustituir una clasificación de aquellas a que se encuentran obligados.
Chile Art. 77 Ley de mercado de valores
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Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?
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