Ley de mercado de valores Artículo 197 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 197.
Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Comisión, de conformidad a lo señalado en el artículo 189.
Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44.
También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189.
Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondos de inversión señ
Chile Art. 197 Ley de mercado de valores
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