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Ley de mercado de valores Artículo 122 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08-07-2025

Ley de mercado de valores
Artículo 122.

Las juntas de tenedores serán convocadas por el representante de dichos tenedores. El representante deberá convocar a una junta:

1) Cuando así lo justifique el interés de los tenedores, a juicio exclusivo del representante;

2) Cuando así lo solicite el emisor;

3) Cuando así lo soliciten tenedores que reúnan, a lo menos, el 20% del valor nominal de los bonos en circulación de la respectiva emisión;

4) Cuando así lo requiera la Comisión respectiva, con respecto a los emisores sometidos a su control, sin perjuicio de la facultad de convocarla directamente en cualquier tiempo.

La Comisión respectiva practicará la citación si el representante no la hiciere en cualquiera de los casos señalados en el inciso anterior, en vista de la solicitud firmada por el emisor o los tenedores, según el caso.

Todas las citaciones efectuadas por la Comisión se realizarán con cargo al emisor.



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Al pablo le gusta el pene


Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


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