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Ley de los tribunales electorales regionales Artículo 27 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley de los tribunales electorales regionales
Artículo 27.

Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días hábiles.

Las resoluciones que dicte el Tribunal en el procedimiento regulado en este Título, se notificarán por el estado diario que, al efecto, confeccionará y certificará el Secretario-Relator, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en lo que corresponda, y 51 del Código de Procedimiento Civil.

Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, todo litigante deberá, en la reclamación y en la contestación a ella, designar un domicilio conocido dentro del radio urbano del lugar en que funcione el Tribunal, y esta designación se considerará subsistente mientras no sea modificada.

Las resoluciones de que trata este artículo producirán sus efectos desde que se dicten, sin necesidad de notificación, respecto de aquellos litigantes que no hicieren la designación del domicilio en la forma dispuesta en el inciso anterior y mientras ésta no se haga.

Una vez ejecutoriado el fallo, el Tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo resuelto, pudiendo incluso requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.

El que quebrante lo ordenado cumplir será responsable del delito de desacato y será sancionado con la pena contemplada en el inciso primero del artículo 262 del Código Penal.



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