Leyes de pavimentacion;comunal Artículo 32 Chile
Leyes de pavimentacion;comunal
Artículo 32.
Cuando se pavimentaren, en conformidad a las disposiciones de la presente ley, calles en las cuales existan vías férreas o desvíos, los propietarios de éstos pagarán, por vía de contribución de pavimentación, el mayor valor que represente el tipo de pavimento especial que se emplee para la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de ellos, con respecto al costo que resulte para esa misma faja, considerando el tipo de pavimento que se coloque en el resto de la calle.
Será también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter, las transformaciones de las vías y las modificaciones tanto de ubicación como de niveles que, a juicio de el Servicio de Vivienda y Urbanización, sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como, también, las obras complementarias, cambio de tipo de riel, afirmados especiales, postes, etc., que exija esa misma oficina.
En las partes en que las vías corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique el Servicio de Vivienda y Urbanización.
Las cuentas que formule el Servicio de Vivienda y Urbanización a estos propietarios de vías se pagarán al contado, dentro del plazo que en ellas se indique y, visadas por el Alcalde de la respectiva comuna, tendrán mérito ejecutivo.
Antes de vencerse el plazo fijado para el pago al contado de una cuenta por pavimentación o repavimentación de vías, el propietario de ella podrá solicitar que se le permita acogerse al pago semestral en la forma que indica el artículo 24 de la presente ley, y el Servicio de Vivienda y Urbanización accederá a lo solicitado, siempre que el interesado otorgue una garantía suficiente, a juicio de el Servicio de Vivienda y Urbanización, del cumplimiento de la obligación que contrae. Para estos casos rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 24 y 26 de esta ley.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso 2.° o no cumpla oportunamente y en debida forma las órdenes de el Servicio de Vivienda y Urbanización, estos trabajos serán ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía.
Para las cuentas que en estos casos formule el Servicio de Vivienda y Urbanización rigen las disposiciones del presente artículo.
La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de vías no exonera a los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de calzada, o de la capa de rodadura que le corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esa línea no existiera.
Chile Art. 32 Leyes de pavimentacion;comunal
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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