De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional Artículo 16 Chile
De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional
Artículo 16.
Al responsable de alguno de los delitos señalados en los artículos 12, 13 y 14, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.
b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de dos a cuatro años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, referidos en el artículo 13, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en los artículos 12 ó 14, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será perpetua.
El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se aplicará a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta haya sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.
Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 de dicho Código.
c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.
La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.
Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos contemplados en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.
En aquellos casos que se trate de un reincidente, el tribunal deberá imponer siempre la obligación de presentarse y permanecer, de que trata el inciso anterior.
Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso tercero, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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