Establece reforma previsional Artículo 67 Chile
Establece reforma previsional
Artículo 67.
El Consejo, dentro del plazo que al efecto fije el reglamento, deberá emitir una opinión fundada sobre los impactos en el mercado laboral y los incentivos al ahorro, y los efectos fiscales producidos por las modificaciones de normativas a que alude el inciso primero del artículo precedente. Dicha opinión constará en un informe de carácter público que será remitido a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
La opinión del Consejo incluirá, si corresponde, sugerencias de modificaciones las que en ningún caso podrán incrementar el costo de las propuestas originales, debiendo indicar los ajustes necesarios para mantener el señalado costo dentro del marco presupuestario definido.
Adicionalmente, el Consejo deberá dar su opinión respecto de todas las materias relativas al sistema solidario en que los Ministros pidan su parecer.
Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán emitir una respuesta formal a cada informe elaborado por el Consejo.
Chile Art. 67 Establece reforma previsional
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