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Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 82 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 82.

Otórgase la garantía del Estado a los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.

El monto de dicha garantía estatal será equivalente al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados.

En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente a:

a) El valor de la renta vitalicia contratada, en los casos en que ésta sea igual o inferior a la Pensión Garantizada Universal.

b) La suma entre la Pensión Garantizada Universal y el 75% de la diferencia entre la renta vitalicia contratada y la Pensión Garantizada Universal, cuando la pensión contratada fuere mayor a este último monto.

La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional, contribución, pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de Seguros.

En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y por cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso.

En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará por cesación de pagos o la dictación de la resolución de liquidación de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago.

En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra de la Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.

Los créditos de los pensionados en contra de una Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior.



Chile Art. 82 Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 1 ...80 81 82 83 84 ...181

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola para un contrato tránsitorio 183 Ñ letra C desde junio a noviembre , Luego por un mes (Diciembre) cambio a letra E.

Es legal ?? cuánto tiempo puedes trabajar bajo está modalidad?

Atte

Jack.


Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.


Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión



Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


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