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Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 22 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 22.

Los afiliados podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de sus cuentas de ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley. Asimismo, los pensionados podrán utilizar todo o parte del saldo de las cuentas de ahorro voluntario para incrementar el monto de su pensión. Los traspasos antes señalados no se considerarán giro para los efectos del artículo 21.

Los excedentes que quedaren en la cuenta individual del afiliado después de contratada su pensión en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, serán de libre disposición.

INCISO DEROGADO

Los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, podrán traspasar parte o el total del saldo de sus cuentas de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de constituir el capital requerido para financiar su pensión.

El saldo de la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido incrementará la masa de bienes del difunto. Sin embargo, si éste hubiere cumplido con los requisitos para pensionarse, o si fuere pensionado conforme a las disposiciones de esta ley, y hubiere optado por la alternativa señalada en el inciso primero, sólo incrementará la masa de bienes del difunto el saldo que quedare después de efectuado el traspaso correspondiente.

Los afiliados podrán acogerse, por cada depósito de ahorro voluntario, a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21, de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.

En el caso que no opten por acogerse a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedarán sujetos a las disposiciones generales de esa ley sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro voluntario.

Para lo dispuesto en el inciso anterior, la rentabilidad de cada retiro deberá determinarla la Administradora de la manera que se indica a continuación, sujetándose al siguiente procedimiento:

a) Deberá registrar separadamente el saldo del capital invertido expresado en unidades tributarias mensuales, que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga esta unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.

b) Cada vez que se efectúe un retiro, la Administradora calculará la cantidad que corresponda a la renta de este retiro, aplicándole un coeficiente de rentabilidad.

Para este efecto, antes de deducir el retiro, determinará la diferencia que exista entre el saldo de la cuenta de ahorro y el saldo del capital invertido convertido a pesos según la unidad tributaria mensual vigente. De la relación entre esta diferencia y el saldo de la cuenta de ahorro, la Administradora calculará el referido coeficiente de rentabilidad.

c) Para calcular el nuevo saldo en unidades tributarias mensuales deberá rebajar el monto neto del retiro del capital invertido.

d) Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora deberá informar a la nueva el saldo del capital traspasado a la fecha del cambio, expresado en número de unidades tributarias mensuales.

e) La Administradora deberá emitir anualmente, antes del 31 de enero del año tributario respectivo, un certificado por cada afiliado, que efectúe retiros, el cual deberá contener la información suficiente para los efectos tributarios. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las formalidades de este certificado.

La renta que se determine, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso anterior, tendrá el mismo tratamiento tributario que para el mayor valor por el rescate de las cuotas de los fondos mutuos dispone el artículo 19 del decreto ley N° 1.328, de 1976. A igual disposición legal deberán someterse las Administradoras, respecto de dicha renta. También se le aplicará a dicha renta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta para el mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas de fondos mutuos.

Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.



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