Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 21 Chile
Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 21.
Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los depósitos a que se refiere este artículo se abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se denominará cuenta de ahorro voluntario. Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.
Las Administradoras estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos que no se hubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les otorgue mandato explícito para ello. Para estos efectos será aplicable además, lo dispuesto en los incisos décimo al décimo séptimo del artículo 19.
Mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia, se establecerá el número máximo de retiros de libre disposición que podrán efectuar los afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario, el que no podrá ser inferior a cuatro, respecto de cada cuenta de ahorro voluntario. Cada vez que se efectúe una modificación al número de retiros, el nuevo guarismo deberá entrar en vigencia el primer día del año calendario siguiente y se mantendrá vigente al menos durante dicho período. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización en la forma que determine el reglamento, el que también establecerá las modalidades y condiciones en que podrán realizarse los referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad.
Los afiliados independientes podrán otorgar mandato facultando a la Administradora en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados, a fin de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes, y para retirar de aquélla los fondos necesarios para enterar las demás cotizaciones previsionales en las instituciones que corresponda, en relación a la renta y por el período que señalen. La Administradora deberá aceptar el mandato, siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de ahorro voluntario como para cumplirlo. Los traspasos y retiros a que se refiere este inciso no se contabilizarán para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
Las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere este artículo no gozarán de la inembargabilidad a que se refieren los artículos 34 y 35.
Chile Art. 21 Establece nuevo sistema de pensiones
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Hola buenas tardes estoy enviando oficio para reconsideración de multa a mi juicio anulación pero no se si existe eso, mi consulta cual es la causal que se pone ? porque entiendo n503 es reclamación judicial y esto se lleva a tribunales o me equivoco? será 511 y 512 ? agradezco respuesta
Hola para un contrato tránsitorio 183 Ñ letra C desde junio a noviembre , Luego por un mes (Diciembre) cambio a letra E.
Es legal ?? cuánto tiempo puedes trabajar bajo está modalidad?
Atte
Jack.
Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
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