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Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 153 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 153.

La función de administración de cartera y en especial las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y la Administradora respectiva, serán incompatibles con cualquier función de administración de otra cartera. Además de la responsabilidad que le pudiera corresponder a la Administradora y sus ejecutivos, todo aquel que infrinja la prohibición contenida en el presente artículo será responsable civilmente de los daños ocasionados al Fondo respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que correspondan en conformidad a la ley.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por administración de cartera la que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y administrarlos.

Asimismo, la función de comercialización de los servicios prestados por la Administradora será incompatible con la función de comercialización de los productos o servicios ofrecidos o prestados por cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenezca la Administradora.

En todo caso, los gerentes general, comercial y de inversiones, los ejecutivos de áreas comercial y de inversiones y los agentes de ventas de una Administradora, no podrán ejercer simultáneamente cargos similares en ninguna entidad del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.

Las dependencias de atención de público de las Administradoras no podrán ser compartidas con las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.

Si una Administradora de Fondos de Pensiones entregare a cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenece, información proveniente de la base de datos de carácter personal de sus afiliados, las entidades involucradas serán solidariamente responsables para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 19.628.



Chile Art. 153 Establece nuevo sistema de pensiones
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Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


El tipo penal es "aplicación pública diferente"


Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?


Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


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