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Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 155 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 155.

En las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras deberán encontrarse inscritos en el Registro que al efecto llevará la Superintendencia para ejercer el cargo de director en dichas sociedades. La Superintendencia mediante norma de carácter general establecerá los criterios básicos para la inscripción y mantención en el Registro y regulará el procedimiento de inscripción en el mismo. El contenido de la referida norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI. El rechazo de la inscripción en el Registro podrá ser reclamado de conformidad al procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94 y a las normas del presente artículo. Asimismo, en las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ser accionista mayoritario o persona relacionada a él, que en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del directorio.

b) Ser accionista o persona relacionada a él, que con los votos de la Administradora pueda elegir la mayoría del directorio.

c) Ser accionista de la Administradora que posea directa o indirectamente el 10% o más de las acciones suscritas de ella o ser persona relacionada a aquél.

d) Ser director o ejecutivo de la Administradora o de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que aquélla pertenezca.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las Administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

a) Que la única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) anterior con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo de una persona natural o jurídica cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquéllas o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo. A su vez, las Administradoras no podrán votar por personas que no se consideren independientes de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.046.

Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la celebración de una junta de accionistas en la que se haya elegido directores de una sociedad, la Superintendencia podrá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, declarando la inhabilidad de los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras y disponiendo la cesación en el cargo, mediante una resolución fundada, la que se notificará a las Administradoras que hubieren votado por el director, a la sociedad y al director inhábil.

Si el director inhabilitado tuviere un suplente habilitado, éste ocupará el cargo en forma transitoria. En caso contrario, el cargo será ocupado por una persona habilitada designada como reemplazante por el directorio de la sociedad.

La resolución aludida será reclamable por las Administradoras que hubieren votado por el director inhabilitado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94. Mientras no se resuelva el reclamo, el directorio no podrá nombrar un reemplazante para proveer el cargo en forma definitiva.

Si la resolución de la Superintendencia no fuere reclamada o, en su caso, de ser reclamada quedare ejecutoriada la resolución judicial que la rechaza, el director suplente, si lo hubiere, asumirá en propiedad. En los demás casos, el reemplazante hábil y definitivo será designado por el directorio, de una terna presentada por las Administradoras que hubieren votado por el director inhabilitado. La designación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de quedar ejecutoriada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad o de quedar a firme la resolución judicial que desecha el reclamo. La designación del director reemplazante, será por el plazo que le faltare al director inhabilitado para cumplir el período por el cual fue elegido.

Si la inhabilidad se produjere durante el ejercicio del cargo, la Superintendencia dictará una resolución fundada estableciendo la inhabilidad del director y disponiendo la cesación en el cargo, la que se notificará a las Administradoras, a la sociedad y al director inhabilitado, quien será reemplazado de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores.

Serán válidos los acuerdos adoptados por el directorio de la sociedad, en la cual uno de sus integrantes esté afectado por una de la inhabilidades establecidas en este artículo, mientras se encuentre ejerciendo su cargo y no haya sido notificada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad.

La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, el procedimiento de información al que las Administradoras deberán atenerse, con objeto de permitir los pronunciamientos establecidos en los incisos cuarto y octavo.

Las Administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, éstas no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores. La infracción a esta norma será sancionada por la Superintendencia de conformidad a la ley.

Las Administradoras deberán sujetarse a las siguientes normas en estas elecciones:

a) El directorio de la Administradora deberá determinar el nombre de los candidatos por los que sus representantes votarán, debiendo contener la decisión respectiva las pautas a las que éstos deberán sujetarse cuando voten por una persona distinta de la acordada, cuando los intereses del Fondo administrado así lo exigieren. Estos acuerdos deberán constar en las actas de directorio de la sociedad y contener su fundamento.

En los casos que el representante de la Administradora vote por una persona diferente de la señalada en el acuerdo, deberá rendir un informe escrito sobre los fundamentos y circunstancias del voto adoptado en la siguiente reunión de directorio que se celebre, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva, al igual que de la opinión del directorio sobre lo informado.

b) Los representantes de la Administradora estarán siempre obligados a manifestar de viva voz su voto en las elecciones en que participaren, debiendo dejar constancia de ello en el acta de la respectiva junta de accionistas.



Chile Art. 155 Establece nuevo sistema de pensiones
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