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Establece normas sobre pesca recreativa Artículo 42 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece normas sobre pesca recreativa
Artículo 42. Creación e integración de los Consejos

El Director Zonal creará, cuando proceda, en cada región de la zona correspondiente, un Consejo de Pesca Recreativa como organismo asesor para el fomento y desarrollo de las actividades de pesca recreativa que se realicen según lo establecido en el artículo 1º.

Los Consejos estarán integrados de la siguiente manera:

a) Por el Director Zonal de Pesca, quien lo presidirá;

b) Por el Director Regional de Turismo;

c) Por el Director Regional de Pesca;

d) Por un representante del gobierno regional designado por el intendente;

e) Por cuatro representantes de los agentes del sector de pesca recreativa, entendiendo por tales las organizaciones de operadores y guías de pesca recreativa, los clubes de pesca y las organizaciones sin fines de lucro que determine el intendente. Los representantes designados en esta letra serán elegidos directamente por las organizaciones legalmente constituidas que tengan domicilio en la región, en conformidad con el procedimiento de elección que establezca un reglamento del Ministerio, y

f) Por un representante de universidades de la zona, reconocidas por el Estado, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las ciencias del mar o limnología, el que será designado conforme lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Podrán ser invitados a participar en el Consejo el Secretario Regional Ministerial de Economía, cuando no lo integre, así como un representante de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile, de las asociaciones municipales de la región y de las cámaras de turismo que tengan su domicilio en la región.

Los integrantes del Consejo no percibirán remuneración.



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