Establece normas sobre otorgamiento de premios nacionales Artículo 9 Chile
Establece normas sobre otorgamiento de premios nacionales
Artículo 9.
Los Premios antes referidos se otorgarán por jurados que, en todos los casos, estarán compuestos por el Ministro de Educación, el Rector de la Universidad de Chile y el último galardonado con el respectivo Premio Nacional.
Integrarán, además, los jurados, según el Premio de que se trate, las siguientes personas:
a) Literatura:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de la Lengua;
b) Periodismo:
Un representante del Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades integrantes que impartan la carrera de Periodismo, y el Presidente del Instituto de Chile;
c) Ciencias Exactas:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades integrantes que impartan licenciatura en el área respectiva, y un representante de la Academia Chilena de Ciencias;
d) Ciencias Naturales:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades integrantes que impartan licenciatura en el área respectiva, y un representante de la Academia Chilena de Ciencias;
e) Ciencias Aplicadas y Tecnológicas:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades que lo integran, y un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación;
f) Historia:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades integrantes que impartan dicha licenciatura, y un representante de la Academia Chilena de la Historia;
g) Ciencias de la Educación:
Dos académicos designados por el Consejo de Rectores, elegidos entre el resto de las universidades integrantes que otorguen licenciatura en Ciencias de la Educación;
h) Artes Plásticas:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes;
i) Artes Musicales:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes;
j) Artes de la Representación y Audiovisuales:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes, y
k) Humanidades y Ciencias Sociales:
Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades integrantes, que otorguen licenciatura en el área respectiva, y un representante de la Academia de Ciencias Sociales.
Los miembros de los jurados que designen el Consejo de Rectores y las respectivas academias e institución mencionadas en este artículo serán personas de relevante trayectoria y conocimiento en el campo sobre el cual deberán discernir.
Chile Art. 9 Establece normas sobre otorgamiento de premios nacionales
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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