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Establece la ley orgánica constitucional del tribunal calificador de elecciones Artículo 14 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece la ley orgánica constitucional del tribunal calificador de elecciones
Artículo 14.

Los miembros del Tribunal percibirán una remuneración equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada audiencia a que concurran, con un máximo por cada mes calendario de veinte unidades tributarias mensuales.

No obstante lo anterior, en los meses de octubre y diciembre de los años en que se realicen elecciones de Presidente de la República y de diputados y senadores, el máximo señalado en el inciso anterior se elevará a veintiocho y a ochenta unidades tributarias mensuales, respectivamente.

Asimismo, el máximo a que se refiere el inciso primero se elevará a veintiocho unidades tributarias mensuales en los meses de agosto y diciembre de los años en que se realicen elecciones municipales. En el mes de noviembre de dichos años, se elevará a cuarenta unidades tributarias mensuales.

En el mes de enero del año siguiente a una elección de Presidente de la República, cuando se produjere lo previsto por el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y/o de una elección parlamentaria, el máximo antes referido se elevará a ochenta y ocho unidades tributarias mensuales.

Con todo, las remuneraciones de cada miembro del tribunal no podrán exceder de 276 unidades tributarias mensuales en los años calendario a que se refiere el inciso tercero, y en los años calendario señalados en los incisos segundo y cuarto, no podrán exceder de 308 unidades tributarias mensuales.



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