Establece estatuto de atencion primaria de salud municipal Artículo 52 Chile
Establece estatuto de atencion primaria de salud municipal
Artículo 52.
La municipalidad, a través de los establecimientos de atención primaria de salud, podrá cobrar, cuando corresponda, a los beneficiarios de la ley N° 18.469 y su reglamento, Modalidad de Atención Institucional, por las prestaciones de salud que les otorgue. Este cobro no podrá exceder el valor que para cada grupo determine la referida ley, su reglamento y normas complementarias, en la forma y condiciones que dicha normativa señala. Para estos efectos, deberá extenderse un comprobante en que se señale el nombre del beneficiario, el grupo al que pertenece, las prestaciones otorgadas y el monto cobrado.
Los recursos que ingresen a las municipalidades como consecuencia del cobro a los beneficiarios de la ley N° 18.469 y su reglamento, modalidad institucional, formarán parte de un "fondo de salud municipal de ingresos propios", el que deberá ser destinado en su totalidad a los establecimientos de atención primaria de salud municipal. En la distribución de este "fondo", la municipalidad deberá considerar preferentemente su asignación hacia el establecimiento que da origen a los ingresos propios, destinando el resto de los ingresos, en porcentajes que la propia municipalidad adopte, a otros establecimientos de salud de la municipalidad respectiva.
En el caso de las atenciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales a los beneficiarios de la ley N° 16.744, cuyo seguro no sea administrado por una mutualidad de empleadores ni por una empresa de administración delegada, no procede efectuarles cobro directo alguno, debiendo la municipalidad cobrar al Servicio de Salud respectivo por las prestaciones otorgadas.
Si dicho seguro es administrado por una mutualidad de empleadores o por una empresa de administración delegada, la municipalidad podrá cobrar directamente a tales entidades las atenciones que preste a los referidos beneficiarios como único precio por ellas.
Chile Art. 52 Establece estatuto de atencion primaria de salud municipal
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y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.
queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?
Se anula el IFC autorizado ?
Para validar "la circunstancia de hallarse en su entero juicio", ¿está establecido que el médico evaluador debe ser de alguna especialidad determinada? Leí en algunos artículos que solo podían ser geriatra, neurólogo o psiquiatra, pero luego, a contar del 2021, se desestimó ese requisito. ¿Podrían indicarme a qué medico o profesional de la salud mental, se puede recurrir?
Estimad@, en dicho caso debe tramitar patente de oficina virtual, la que debe solicitar en la comuna donde haya declarado su casa matriz ante el SII (no necesariamente la misma de la escritura de constitución). Dicha patente grava su actividad con el artículo 24° de la Ley N° 3.063 e incluye el derecho de aseo. Si existe otra patente en la misma dirección que ya paga el aseo, debe solicitar que no se le cobre este monto.
Saludos!
hola buen día, existe norma expresa que autorice la ampliación de un embargo a los bienes del conyuge? si no son suficientes los bienes del marido deudor
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