Establece el estatuto chileno antártico Artículo 44 Chile
Establece el estatuto chileno antártico
Artículo 44. Titularidad de la acción ambiental
El Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, será el titular de la acción ambiental destinada a obtener la reparación del medio ambiente antártico dañado.
Esta disposición no obsta a la acción indemnizatoria que pueda presentar toda persona natural o jurídica, pública o privada, que haya sufrido el perjuicio en razón del daño ambiental.
Chile Art. 44 Establece el estatuto chileno antártico
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