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Crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica
Artículo 3.

Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del componente variable de los impuestos específicos a los combustibles, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Se determinará, para una fecha específica, el "precio base" para cada uno de los combustibles cubiertos por el mecanismo a que se refiere esta ley. Tratándose de la gasolina automotriz, dicho precio base se determinará para aquellas a que se refiere el inciso octavo del artículo 2º. El "precio base" corresponderá a la mejor proyección que pueda realizar el Ministerio de Hacienda respecto del precio que informará próximamente la Empresa Nacional del Petróleo, asumiendo que el componente variable del impuesto específico es cero. El "precio base" deberá incluir el Impuesto al Valor Agregado y el componente base del impuesto específico que corresponda a ese combustible, y se determinará de conformidad a lo que establezca el reglamento.

2. El "precio base", determinado de acuerdo al numeral anterior, deberá compararse con el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo, en su informe semanal de precios, la semana anterior.

3. El impuesto específico variable se ajustará semanalmente de forma tal que el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo, en su informe semanal de precios, solo varíe cada 21 días.

4. En la primera semana de cada período de 21 días, el componente variable del impuesto específico de los combustibles se calculará según las siguientes reglas:

a) Para los combustibles distintos al petróleo diésel, si la diferencia entre el "precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior es positiva y mayor a 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será de 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93, menos la diferencia entre el "precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior.

Por su parte, si la diferencia entre el "precio base" y el precio informado la semana anterior es negativa y superior en valor absoluto a 3,2% del promedio de las últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será la diferencia entre el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y el "precio base", menos 3,2% del promedio de las últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93.

b) Para el petróleo diésel, si la diferencia entre el "precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior es positiva y mayor a 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será de 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel, menos la diferencia entre el "precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior.

Por su parte, si la diferencia entre el "precio base" y el precio informado la semana anterior es negativa y superior en valor absoluto a 3,2% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será la diferencia entre el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y el "precio base", menos 3,2% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel.

5. En las siguientes dos semanas de cada período de 21 días, en que el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo en su informe semanal de precios debe mantenerse sin variaciones, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será la diferencia entre el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y el "precio base".

6. Finalizado un periodo de 21 días, el mecanismo de ajuste operará según lo determinado en los números 3, 4 y 5, según corresponda.

7. Con todo, el componente variable del impuesto específico determinado según el número 4 se podrá ajustar a un monto distinto, con el fin de garantizar que el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico no supere el precio de referencia superior y no sea menor que el precio de referencia inferior, ambos definidos en el artículo 2º. En esta situación, el impuesto específico variable se definirá según las siguientes reglas:

a) Si el componente variable del impuesto específico es igual o menor a cero, determinado de acuerdo a lo previsto en el número 4, y el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico supera el precio de referencia superior, entonces el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia superior y el precio de paridad. Por su parte, si el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico es menor que el precio de referencia inferior, el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia inferior y el precio de paridad.

b) Si el componente variable del impuesto específico es igual o mayor a cero, determinado de acuerdo a lo previsto en el numeral 4, y el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico es menor que el precio de referencia inferior, entonces el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia inferior menos el precio de paridad. Por su parte, si el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico supera el precio de referencia superior, el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia superior y el precio de paridad.

8. Si la suma del componente base del impuesto específico más el componente variable fuese negativa, se generará un crédito equivalente al valor absoluto de la diferencia entre ambos, el que será abonado por la Tesorería General de la República al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

9. El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del impuesto específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base del impuesto definido en la ley Nº 18.502, según corresponda. En el caso de existir un crédito fiscal, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral precedente.

10. Tratándose de mezclas de gasolina automotriz, el componente variable del impuesto específico será el resultado de un promedio ponderado de los componentes variables de cada una de las gasolinas que componen la mezcla, utilizando como ponderadores las proporciones que cada una de ellas represente en dicha mezcla.

El impuesto específico a aplicar a los combustibles será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir. El monto del impuesto específico se expresará en UTM/m³ en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diésel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m³ en el caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte.

El componente variable del impuesto específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al impuesto específico. Para el cálculo de la base imponible del impuesto al valor agregado, en el caso de mezclas de gasolina automotriz, se estará a lo dispuesto en el número 10 del inciso primero del presente artículo. El resultado de esta operación será la cantidad a deducir para los efectos de la determinación del impuesto referido. Asimismo, el abono previsto en el número 8 del inciso primero de este artículo deberá adicionarse al precio de venta para efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de publicación del reglamento de esta ley, los que regirán a partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.

En caso que la Empresa Nacional del Petróleo modifique el período de tiempo que media entre sus anuncios de precios, se faculta al Ministerio de Hacienda para que mediante decreto fundado, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", pueda ajustar el período de comparación entre el "precio base" y el último precio anunciado por dicha empresa, así como el umbral señalado en los números 3, 4 y 5 precedentes, multiplicado éste por el nuevo período de comparación que media entre anuncios, expresado en días, dividido por siete.



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