Crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica Artículo 2 Chile
Crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica
Artículo 2.
Para la operación del mecanismo de estabilización se definirán parámetros de cálculo de los precios de referencia intermedios, superiores e inferiores, y de los precios de paridad. Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante, un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile. Estos precios se expresarán en pesos, y para su cálculo se utilizará el dólar observado publicado por el Banco Central de Chile, considerando lo dispuesto en el inciso siguiente. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía, y dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
El valor del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio ponderado móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo del referido mercado internacional, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso anterior deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio. El promedio ponderado a que se refiere este inciso se calculará aplicando a los precios de mercados de futuros un porcentaje que esté entre 0% y 50%, y aplicando a los demás precios el porcentaje remanente, hasta enterar el 100%.
El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.
El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a cuatro semanas y el valor mínimo de "m" a tres meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a ciento cuatro semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.
La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedios y la metodología usada para determinar estos precios.
Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible no podrán diferir del 5% del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del 5% referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación la cotización promedio, durante el número de semanas que se establezca mediante decreto del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diésel y gas licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. El decreto correspondiente se dictará bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de cuatro semanas. Para estos efectos, respecto de cada combustible se considerará un mercado internacional relevante o un promedio de dos mercados internacionales relevantes.
En el caso de las gasolinas automotrices, el precio de paridad a que se refiere el inciso anterior deberá determinarse para aquellas que tengan un precio representativo de un mercado internacional relevante. La determinación de la existencia de un precio representativo en un mercado internacional relevante será realizada por la Comisión Nacional de Energía con consulta a los productores e importadores nacionales.
Los precios de referencia y de paridad se expresarán en pesos y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.
El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Éste será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación del reglamento a que se refiere el inciso anterior, considerando los precios promedio observados las dos semanas inmediatamente anteriores o en las semanas que se determinen por decreto, de acuerdo al inciso séptimo de este artículo, y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas inmediatamente anteriores o en las semanas que se determinen por decreto, de acuerdo al inciso séptimo de este artículo, y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.
Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por semana el período de siete días consecutivos, cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente serán enviados al Ministerio de Energía y al Ministerio de Hacienda a más tardar el día martes previo a su entrada en vigencia.
Chile Art. 2 Crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica
Mejores juristas





La norma habla de "permanencia", desde luego, constatandose que el imputado se encuentra en el recinto, corresponde al funcionario de Gendarmería entregarle la notificación. Si se negare a aceptar la cédula o citación respectiva a pretexto de que el imputado no permanece en ese CDP, desde luego que el receptor puede dejar registro de ello para solicitar lo que corresponda. Si dicha negativa fuera injustificada y hay conocimiento de que el imputado permanece en ese centro, igualmente sería recomendable atestar sobre dicha circunstancia, de modo que se haga valer la responsabilidad del jefe del centro. Esto respecto de Gendarmería. La primera parte de la pregunta "respecto del tribunal", no se entiende.
Plazo de caducidad o prescripción? juegue
puede el tribunal o gendarmeria no notificar al imputado?
Si, hasta 10 años de carcel,
Slds.
Buenos días. Lamentablemente depende de la Corte de Apelaciones en que se encuentre el proceso y de la resolución o sentencia que se esté apelando. Por regla general la apelación de incidentes (que son cuestiones accesorias de un juicio) demoran aproximadamente 3 meses. Cuando la apelación es de sentencia definitiva (la que pone fin a un juicio resolviendo la solicitud principal) puede tardar muchísimo mas (por ejemplo, Valparaíso tarda aproximadamente 6 meses y Santiago puede tardar hasta 10).
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