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Crea los tribunales de familia Artículo 62 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Crea los tribunales de familia
Artículo 62.

Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis.

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.



Chile Art. 62 Crea los tribunales de familia
Artículo 1 ...60 BIS 61 62 63 63 BIS ...135

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