Crea los tribunales de familia Artículo 36 Chile
Crea los tribunales de familia
Artículo 36.
Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.
Chile Art. 36 Crea los tribunales de familia
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 125. Ley organica constitucional de los estados de excepcion Artículo 20. Aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones Artículo 61. Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 Artículo 76. Establece normas sobre trasplante y donacion de organos Artículo 4.Publique la información de sí mismo
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