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Crea los tribunales de familia Artículo 27 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Crea los tribunales de familia
Artículo 27.

Normas supletorias. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.



Chile Art. 27 Crea los tribunales de familia
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